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A. 1482/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1482/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1482-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1482 de 2025

 

Referencia: expediente T- 10.975.651.

 

Acción de tutela interpuesta por el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá, D.C.; dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, por medio del cual suspende los términos del proceso.

 

ANTECEDENTES

 

1.            El 18 de enero de 2024, Laura Marcela Urrego Aguilera solicitó al Ministerio de Defensa Nacional: “REMITIR en formato excel el número de personas que han hecho parte de todo grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc…)”.

 

2.            La petición fue remitida por competencia, inicialmente, a la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) y, posteriormente, al Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares (CGDJ2).

 

3.            Tanto la DIPOL como el CGDJ2 se abstuvieron de suministrar a la peticionaria la información requerida, toda vez que alegaron que esta se encuentra bajo reserva al amparo del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013[1], relacionada con información de inteligencia y contrainteligencia.

 

4.            Frente a la negativa del CGDJ2 de entregar los datos solicitados, el 11 de marzo de 2024, la peticionaria elevó recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia, correspondiendo el conocimiento de este último al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

5.            El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal negada la solicitud de información presentada por la señora Aguilera y le ordenó al director del Centro de Inteligencia Conjunta del CGDJ2 suministrar la información, en un término de diez (10) días hábiles.

 

6.            Frente a dicha decisión judicial, el 22 de agosto de 2024, el coronel Jean Pinzón Barón, en su calidad de jefe del CGDJ2, presentó acción de tutela por considerar que la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: (i) al incurrir en un desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la ratio decidendi de las sentencias C-540 de 2012, C-274 de 2013 y C-913 de 2010; y (ii) al configurar un defecto sustantivo, al hacer una interpretación indebida del derecho de acceso a la información pública establecida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el principio de divulgación parcial que, a su juicio, aplica para entidades del orden nacional que no cumplen funciones de inteligencia.

 

7.            En consecuencia, la parte accionante le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 27 de junio de 2024, dentro del recuso especial de insistencia.

 

8.            En Auto del 29 de abril de 2025[2], notificado el 13 de mayo siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el expediente de la referencia con base en el criterio de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

 

9.            El 20 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora profirió un auto a través del cual dispuso: (i) vincular al trámite judicial al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional  y a la Presidencia de la República; (ii) requerir pruebas que resultan necesarias para la resolución del caso bajo estudio; (iii) invitar a organizaciones de la sociedad civil, universidades e instituciones públicas a rendir concepto.

 

10.        En sesión del 23 de julio de 2025, con fundamento en lo dispuesto en el mismo reglamento, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia. En virtud de esta decisión, los términos de decisión fueron actualizados por medio de Auto del 29 de julio de 2025.

 

11.        De forma posterior, en Auto del 1 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora (i) vinculó a la organización El Veinte al proceso judicial de la referencia; (ii) insistió en la práctica de pruebas que no fueron allegadas de manera oportuna; (iii) reiteró la invitación a conceptuar dirigida a centros de estudio, organizaciones no gubernamentales y autoridades. De las respuestas obtenidas y el material probatorio recaudado se ordenó dar traslado a las partes y terceros con interés.

 

12.            Ahora bien, en el presente caso, la Sala Plena estima necesario suspender los términos del presente proceso de tutela con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[3], el cual establece:

 

“Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. 

 

En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”[4] (negrillas propias).

 

13.            En esta oportunidad, la Sala considera que existen razones que soportan la necesidad de suspender los términos del proceso de la referencia, tal como se expone a continuación.

 

14.        Como razón principal, es necesario que la Sala realice una valoración probatoria detenida de los documentos que reposan en el expediente. Así, en virtud de los requerimientos probatorios realizados por la magistrada sustanciadora, en relación con los cuales fue necesario insistir para su recolección, se han recibido múltiples respuestas y conceptos técnicos[5], algunos de ellos extensos, relacionados con el objeto del proceso; remitidos por las partes, los terceros con interés en el resultado del proceso y los amici curiae. Estos documentos deben ser revisados de manera minuciosa por ofrecer elementos de juicio relevantes en cuanto al contexto fáctico, normativo y jurisprudencial del caso bajo estudio.

 

15.        Dentro del acervo probatorio recaudado se destacan los expedientes completos de los procesos de acción de tutela con radicados 11001-33-35-022-2024-00296-00 y 11001-31-10-034-2024-00056-00, los cuales, pese a no haber sido seleccionados para revisión, se refieren a acciones constitucionales instauradas por la peticionaria sobre asuntos relacionados de manera cercana con el proceso de acción de tutela bajo estudio por esta Corte. Estos expedientes deben ser analizados puesto que su contenido puede ser importante para el fallo que proferirá la Sala Plena sobre el caso, al ofrecer elementos de contexto relevantes para la decisión judicial.

 

16.         Como razón subsidiaria, el caso bajo estudio reviste complejidad y tiene relevancia nacional, pues aborda una potencial colisión entre el derecho al acceso a la información pública de periodistas y la seguridad nacional en el contexto de solicitudes de información ante organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado. Así, la sentencia que se profiera podría tener implicaciones sobre el acceso futuro de los medios de comunicación y los particulares a información reservada por motivos de seguridad nacional, incluso de carácter estadístico.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. SUSPENDER los términos procesales del expediente T-10.975.651, desde la fecha de esta providencia y hasta por el término de tres (3) meses, conforme lo autoriza el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR sobre el contenido de este auto a las partes y terceros con interés del proceso de la referencia.

 

TERCERO. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.

[2] Expediente T-10.975.651. Documento digital: 001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 29-ABRIL-2025 NOTIFICADO 13-MAYO-2025.

[3] El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 resulta aplicable al caso bajo estudio toda vez que la radicación del proceso de la referencia ocurrió con anterioridad al 1 de abril de 2025.

[4] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, art. 64.

[5] Se recibieron respuestas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; El Veinte y Laura Marcela Urrego Aguilera; la Defensoría del Pueblo; la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP); Dejusticia; el DANE; el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH); el CGDJ2; la Presidencia de la República; el Ministerio de Defensa; ACORE; la Escuela Superior de Guerra; la Dirección de Inteligencia Policial- Policía Nacional (DIPOL); la Fundación Karisma; la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Adicionalmente, las partes respondieron en varias oportunidades al traslado de pruebas realizado.